ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE HONDURAS QUE ELIMINA ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES PÉTREOS Y ESTABLECE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL INDEFINIDA.
Debido a la importancia de lo tratado, el hecho de que quien lo afirma es un Doctor en Derecho Constitucional, y mas que nada porque su opinión concuerda en todo con lo sostenido por mi persona en los diferentes artículos en que he tocado este tema, en este blog, he tomado la decision de reproducirlo , concediendo los créditos a su autor como debe ser.
Por Álvaro Albornoz, Doctor en Derecho Constitucional, publicado originalmente en su blog el 1ro de mayo de 2015.
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras dictó una sentencia en fecha 22 de abril de 2015 donde se resuelven favorablemente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por un grupo de diputados y por un expresidente de la República, en los cuales se solicita se declare la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 239 y numeral 5 del artículo 42 de la Constitución y por otra parte se declare la inaplicabilidad del artículo 239 ya mencionado. Ambos recursos fueron acumulados en un mismo expediente y resueltos en una misma sentencia. Los diputados alegan que los artículos constitucionales impugnados les restringen ilegítimamente los derechos que les asisten en su condición de diputados, vulnerando así su derecho a la libertad de expresión y al debido proceso. El expresidente alega que se viola el derecho a la igualdad, a ser electo y a la participación en las elecciones presidenciales.
El artículo 239 de la Constitución señala: “Artículo 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado de la República. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública”. El artículo 42 numeral 5 constitucional establece: “Artículo 42.- La calidad de ciudadano se pierde: (Omissis) 5. Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del Presidente de la República”. La Sala de lo Constitucional declara con lugar los recursos y proclama la “inaplicabilidad” de los mencionados artículos y del último párrafo del artículo 4 y parte del artículo 374, por violentar el derecho a la igualdad y a la participación política de los expresidentes de la República y por vulnerar el derecho a la libertad de expresión de los diputados. Ahora bien, ante esta sentencia de trascendencia nacional es necesario hacer varias consideraciones jurídicas para analizar si el fallo está ajustado a Derecho o no.
PRIMERO: Hay que señalar que la Sala de lo Constitucional no tiene competencia para conocer de la inconstitucionalidad de normas constitucionales. Ni la Constitución Nacional ni la Ley sobre Justicia Constitucional le dan competencias en ese sentido. Es sabido que en un Estado de Derecho existe un orden jerárquico normativo, donde la norma suprema está representada por la Constitución y que todo el resto del ordenamiento jurídico se subordina a la Carta Magna, procediendo la declaratoria de nulidad de todo lo que vulnere las normas constitucionales. Es lo que nos enseña Hans Kelsen en su conocida Pirámide Jurídica, y que todo abogado debe conocer. El recurso de inconstitucionalidad no procede contra normas constitucionales originarias. La Ley sobre Justicia Constitucional solo permite el recurso contra las reformas constitucionales, cuando se aprueben con inobservancia de los requisitos establecidos en la propia Constitución.
En consecuencia, la Sala de lo Constitucional ha debido declararse incompetente para conocer de este recurso. La Sala de lo Constitucional es manifiestamente incompetente para tramitar un recurso de inconstitucionalidad contra una norma constitucional originaria. La Sala de lo Constitucional actuó en clara usurpación de funciones del Poder Constituyente, que es el único que puede cambiar o eliminar un artículo pétreo, de conformidad al régimen establecido en la propia Constitución.
SEGUNDO: Resulta absolutamente ilógico e incongruente que una norma constitucional pueda ser a la vez inconstitucional. Todo lo que esté en la Constitución es constitucional, solo lo que esté por debajo de la Constitución en el orden jerárquico normativo, es lo que puede ser inconstitucional. Está claro que el recurso de inconstitucionalidad solo procede contra normas infraconstitucionales y solo contra una reforma constitucional por inobservancia del procedimiento establecido en la propia Constitución para llevarla a cabo. La Constitución, como sabemos desde nuestros estudios de Introducción al Derecho es el vértice de la conocida Pirámide de Kelsen y por tanto el fundamento del ordenamiento jurídico, y todas las normas y leyes deben estar sometidas a los mandatos de la Constitución so pena de ser declarados inconstitucionales. Pero es ilógico, absurdo y totalmente contrario a Derecho, pretender declarar “inconstitucional” una norma de la propia Constitución y además que forma parte de los denominados artículos pétreos.
TERCERO: Las Constituciones se redactan para consagrar y restringir derechos, además de organizar la estructura fundamental del Estado. Es mentira que todos los derechos son absolutos o que la Constitución, en aras de salvaguardar intereses superiores, no pueda limitar algunos derechos. Los ejemplos sobran. El derecho a la propiedad está limitado por causa de necesidad o interés público. El derecho a la protesta está limitado a que sea pacífica. La libertad religiosa se permite siempre que no contravenga las leyes y el orden público. La libertad de expresión está limitada por el honor y reputación de las personas, y así sucesivamente. Por lo que es perfectamente legítimo que la Constitución de Honduras haya establecido límites a la reelección presidencial prohibiéndola de manera absoluta, en función de los intereses generales que el Constituyente de 1982 consideró oportuno tutelar. Asimismo, el derecho de participación de los expresidentes no se ve vulnerado, ya que ellos pueden perfectamente ejercer su derecho al voto y además pueden postularse para otros cargos como diputados al Congreso Nacional, diputados al Parlamento Centroamericano o alcaldes. En consecuencia, no hay violación de los derechos alegados por los recurrentes.
CUARTO: La sentencia in comento se puede encuadrar dentro de la Teoría del Acto Jurídico Inexistente o Teoría de la Inexistencia del Acto Jurídico, o como la denominan algunos autores, Teoría de la Nada Jurídica, en virtud de las graves violaciones al ordenamiento jurídico y a la manifiesta incompetencia por parte de la Sala para anular o desaplicar normas constitucionales. Es una sentencia que carece de virtualidad jurídica o que no puede producir ningún efecto jurídico, ya que contradice y vulnera el orden constitucional contemplado por el Constituyente de 1982, al anular un artículo pétreo como el 239 y al trastocar el régimen de prohibición absoluta de la reelección presidencial, la cual está relacionada con el principio de alternabilidad que con tanto celo protege la Constitución hondureña. La Constitución solo puede ser reformada por el Congreso Nacional siguiendo el procedimiento establecido para tal fin, pero los artículos pétreos solo pudieran ser cambiados a través de una nueva Constituyente, que al redactar otra Constitución decidiera establecer un sistema diferente sobre la reelección presidencial.
Esta sentencia de la Sala de lo Constitucional contraría tan gravemente la Constitución Nacional, que no se puede considerar legítima ni con efectos jurídicos, ya que el orden constitucional establecido desde 1982 no le reconoce efectividad. Es como si la Sala dictara una sentencia donde se anulara el artículo que garantiza el derecho a la vida y estableciera la pena de muerte, contrariando el principio de progresividad de los derechos humanos. O que dictara una sentencia donde se permitiera el genocidio. Esas sentencias no tendrían ninguna validez jurídica y serían actos jurídicos inexistentes. O por ejemplo, la sentencia penal condenatoria por homicidio en que se constata que la supuesta víctima se encuentra viva. Esa sentencia sería también un acto jurídico inexistente. El hecho de que una sentencia sea dictada por una Sala de lo Constitucional, no le da fuerza o validez jurídica a cualquier desaguisado que puedan decidir. No siempre se puede considerar como sentencia firme y con efectos jurídicos válidos. Para profundizar sobre esta tesis jurídica se puede leer el artículo: “La inexistencia jurídica de los actos jurisdiccionales” escrito por Gabriel Bocksang, profesor de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en el siguiente link: http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-34372013000200009&script=sci_arttext
QUINTO: La Sala de lo Constitucional forma parte de un órgano del Poder Constituido como lo es la Corte Suprema de Justicia, y como tal está subordinado al Poder Constituyente, quien fue su creador. Los poderes constituidos no pueden estar por encima del Poder Constituyente, ya que eso significaría subvertir todo el orden jurídico y los principios que rigen un Estado de Derecho. El artículo 374 de la Constitución es sumamente claro cuando ordena que no podrán reformarse, en ningún caso, los artículos constitucionales que se refieren a la prohibición de ser nuevamente Presidente de la República, entre otros. Es evidente que la sentencia de la Sala de lo Constitucional anuló o desaplicó el artículo pétreo 239, en franca y abierta violación del texto constitucional. Solo una nueva Asamblea Nacional Constituyente pudiera modificar, en una Constitución que creara, esa prohibición de reelección, que es un desiderátum de los constituyentes del año 1982. Esta tendencia de consagrar artículos pétreos o irreformables comenzó con la Constitución de 1894, que prohibía reformar la norma que establecía la no reelección presidencial. Luego la Constitución de 1924 repitió la misma prohibición. Lo mismo hizo la Constitución de 1957 y la de 1965. Por lo que no es una novedad de la Constitución vigente de 1982 establecer normas pétreas o irreformables por el poder constituido. Es una situación que ya tiene una tradición constitucional en Honduras.
SEXTO: Al dictar esta sentencia, careciendo de la competencia para hacerlo, los magistrados de la Sala de lo Constitucional incurrieron en el supuesto previsto en el artículo 239 constitucional y en consecuencia cesaron de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedaron inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública, ya que la decisión judicial permite la reelección presidencial indefinida, la cual está absolutamente prohibida. Al permitirlo incurrieron en el supuesto de la norma que da origen a las sanciones.
SEPTIMO: La decisión fue tomada supuestamente por unanimidad de los cinco magistrados, sin embargo, al día siguiente en horas de la mañana, cuando todavía no había sido notificada la sentencia a los recurrentes, uno de los magistrados que firmó el fallo, el abogado Elmer Lizardo, consignó en el expediente una diligencia donde solicita retirar su firma de la sentencia por no estar de acuerdo con su contenido. Esto añadió un nuevo inconveniente para la validez de la sentencia, la cual queda en entredicho, ya que no se han aclarado las circunstancias por las cuales el mencionado magistrado retiró su firma, quedando la duda si se trató de un caso de coacción o violencia para conseguir su rúbrica. A pesar de este problema, el resto de los magistrados dejaron en firme la sentencia y la enviaron al Congreso Nacional a los fines de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
OCTAVO: Al anular o desaplicar el artículo 239 de la Constitución, la Sala de lo Constitucional pretende establecer una reelección presidencial indefinida, continua o perpetua, equiparando a Honduras a países no democráticos como Venezuela y Nicaragua, donde impera la reelección indefinida de los presidentes. No hay nada más antidemocrático que una reelección indefinida porque atenta contra el principio de la alternabilidad o alternancia en el poder, y establece gobiernos autoritarios con fachadas democráticas que no permiten el relevo generacional en la política. Los gobiernos democráticos, constitucionales, republicanos, pero sobre todo éticos, no deben ser de décadas ni mucho menos eternos. La alternabilidad o alternancia en el poder, se pueden justificar con facilidad. Podemos afirmar, recordando al constitucionalista Duverger, que este principio es una medida precautelar contra la tendencia opresora de aquellos que se entronizan en el Poder. También lo decía Simón Bolívar en su famosa frase del Discurso de Angostura que todos conocemos: “Nada es tan peligroso como dejar permanecer largo tiempo a un mismo ciudadano en el poder. El pueblo se acostumbra a obedecerle y él se acostumbra a mandarlo; de donde se origina la usurpación y la tiranía. Un justo celo es la garantía de la libertad republicana, y nuestros ciudadanos deben temer con sobrada justicia que el mismo magistrado que los ha mandado mucho tiempo, los mande perpetuamente”.
Ahora bien, las Constituciones son instrumentos para poner freno al ejercicio del poder, para limitarlo en beneficio del colectivo. Las Constituciones no son ligas de goma que se pueden estirar a la medida del gobernante de turno. Son pactos sociales que se deben respetar. Dentro de esos pactos sociales hay principios fundamentales que son intangibles, pétreos o inmodificables, que no se pueden alterar así lo quiera la mayoría de la población; porque justamente garantizan y preservan a la sociedad de manipulaciones mesiánicas y populistas que a la final acaben con los bienes tutelados por la Constitución, entre ellos la democracia y la República como forma de gobierno. Esos principios fundamentales no pueden estar sometidos ni siquiera a mayorías circunstanciales que pueden ser producto de esquizofrenias sociales o colectivas o de manipulaciones logradas a través del abuso del poder y el uso de sofismas jurídicos. La reelección indefinida vulnera el principio de alternabilidad, porque permite o hace posible que una misma persona se mantenga en el poder sin limitación temporal alguna. Y eso es justamente, lo que pretende evitar ese principio. No se pueden confundir los principios “electivo” y “alternativo”, ya que son dos principios diferentes. El hecho de que el presidente pueda ser elegido en votaciones universales no quiere decir que sea alternativo. La elección no implica la alternabilidad. Son principios diferentes y no se pueden manipular. La circunstancia de que el pueblo tenga la posibilidad de escoger cada periodo un nuevo presidente no implica el respeto a la alternabilidad, la cual se da sólo si existe una limitación temporal al ejercicio del poder que permita que otros ciudadanos se alternen en el mismo.
NOVENO: Es importante recordar el contenido de los artículos 272 y 375 constitucionales que señalan: “Artículo 272.- Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una Institución Nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante. Se constituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la República, mantener la paz, el orden público y el imperio de la Constitución, los principios de libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República. Cooperarán con la Policía Nacional en la Conservación del orden público. A efecto de garantizar el libre ejercicio del sufragio, la custodia, transporte y vigilancia de los materiales electorales y demás aspectos de la seguridad del proceso, el Presidente de la República, pondrá a las Fuerzas Armadas a disposición del Tribunal Nacional de Elecciones, desde un mes antes de las elecciones, hasta la declaratoria de las mismas”. “Artículo 375.- Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella mismo dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia. Serán juzgados, según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los responsables de los hechos señalados en la primera parte del párrafo anterior, lo mismo que los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer inmediatamente el imperio de esta Constitución y a las autoridades constituidas conforme a ella. El Congreso puede decretar con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la suplantación”.
DECIMO: No hay que “partidizar” o politizar este debate jurídico, ya que no se trata de posiciones ideológicas o partidistas. Se trata de la defensa de la Constitución y de la institucionalidad de Honduras. Se trata del respeto al orden jurídico y de la inviolabilidad de la Constitución. Se trata de la vigencia de la República y de la democracia. Todos debemos obediencia a la Carta Magna y a ella debemos someternos.
DECIMO PRIMERO: Se puede estar de acuerdo o no con la reelección, ya sea por un período continuo o alterna (nunca con la indefinida o perpetua ya que es profundamente antidemocrática), pero la forma para establecerla en nuestro ordenamiento jurídico, solo es posible a través de la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente y que esta Asamblea decida incluirla en la nueva Constitución. De lo contrario, no hay manera jurídica de poder consagrar el sistema de reelección presidencial en Honduras, y mucho menos a través de una sentencia de un órgano de un Poder Constituido que no tiene competencias para ello, ya que se lo prohíbe expresamente la Constitución de Honduras.
DECIMO SEGUNDO: De conformidad al criterio de la Sala de lo Constitucional para “inaplicar” o anular los artículos pétreos de la Constitución, se pudiera anular casi toda la Constitución. En base a las mismas razones argumentadas para decir que la prohibición de la reelección presidencial vulnera el derecho a la participación y a la igualdad de los expresidentes de la República y que en consecuencia es nulo el artículo que lo establece, pudiéramos decir que también es nulo el artículo que prohíbe a los militares votar, el artículo que le suspende los derechos políticos a los condenados por una sentencia firme; ya que violan el derecho a la igualdad y a la participación de los militares y de los presos; los artículos que limitan ciertos cargos importantes a ser ejercidos solo por hondureños por nacimiento ya que violan el derecho a la igualdad y a la participación de los hondureños por naturalización; los artículos que establecen limitaciones de edad para ser electos en ciertos cargos públicos, ya que vulnera el derecho a la igualdad y a la participación de los hondureños que son menores de las edades permitidas; el artículo que prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo, ya que vulnera el derecho a la igualdad de las personas con tendencias sexuales diversas.
En fin, pudiéramos anular o dejar sin efecto más de la mitad de la Constitución, lo cual sería un absurdo jurídico, que generaría un caos en nuestro ordenamiento constitucional. En conclusión, la sentencia de la Sala de lo Constitucional analizada, subvierte el orden constitucional de Honduras, vulnera el Estado de Derecho, quebranta los principios constitutivos de la República y transgrede los requisitos básicos de la democracia, generando una gran inseguridad jurídica con graves repercusiones en el ámbito económico, social y jurídico del país. //// “La capacidad de expresar opiniones contrarias apasionadamente es el mayor signo de una democracia sana.” (Steve Maraboli)
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